Art. 613
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IISecc. Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque

Art. 613

Derogado436 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
El capitán que navegare a flete común o al tercio no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado, y, si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-613