Art. 606
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IISecc. Sección primera. De los propietarios del buque y de los navieros

Art. 606

Derogado429 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-606