Art. 604
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IISecc. Sección primera. De los propietarios del buque y de los navieros

Art. 604

Derogado427 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Si el capitán u otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos 636 y siguientes de este Código.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-604