Art. 60
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IV

Art. 60

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En vigor desde 1 nov 1996
En todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días. Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establecen la Ley Cambiaria y del Cheque y este Código respectivamente.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-60