Art. 585
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO PRIMERO

Art. 585

Derogado408 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-585