Art. 574
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO PRIMERO

Art. 574

Derogado397 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las Leyes y Reglamentos de Administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves, y demás objetos análogos.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-574