Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO XII›Secc. Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
Art. 553
375 / 779En vigor desde 1 nov 1996
Acordada la autorización por el Juez o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.
Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada.
Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-553