Art. 52
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IV

Art. 52

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En vigor desde 1 nov 1996
Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: 1.ª Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia. 2.ª Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española. En uno y otro casos, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en ­juicio.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-52