Art. 33
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO IIISecc. Sección primera. De los libros de los empresarios

Art. 33

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En vigor desde 1 nov 1996
1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos. 2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-33