Art. 317
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VSecc. Sección primera. Del préstamo mercantil

Art. 317

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En vigor desde 1 nov 1996
Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-317