Art. 263
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIISecc. Sección primera. De los comisionistas

Art. 263

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En vigor desde 1 nov 1996
El comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor. En caso de morosidad abonará el interés legal. Serán de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instrucciones de aquél respecto a la devolución.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-263