Art. 207
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO PRIMEROSecc. Sección undécima. Compañías o bancos de crédito territorial

Art. 207

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En vigor desde 1 nov 1996
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior serán nominativas o al portador, con amortización o sin ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima. Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las tuvieren, producirán acción ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-207