Art. 191
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO PRIMEROSecc. Sección novena. Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas

Art. 191

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En vigor desde 1 nov 1996
Las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrán dar a los fondos que dejen sobrantes la construcción, explotación y pago de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen conveniente, a tenor de sus estatutos. La colocación de dichos sobrantes se hará combinando los plazos de manera que no queden en ningún caso desatendidas la construcción, conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de los administradores.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-191