Art. 15
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Art. 15

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En vigor desde 1 nov 1996
Los extranjeros y las compañías constituidas en el extran­jero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la ­creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus ope­raciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación. Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-15