Art. 112
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VISecc. Sección cuarta. De los Corredores colegiados Intérpretes de Buques

Art. 112

98 / 779
En vigor desde 1 nov 1996
Para ejercer el cargo de Corredor Intérprete de Buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-112