Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Secc. Sección cuarta. De los Corredores colegiados Intérpretes de Buques
Art. 112
98 / 779En vigor desde 1 nov 1996
Para ejercer el cargo de Corredor Intérprete de Buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-112