Art. 110
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VISecc. Sección tercera. De los Corredores colegiados de Comercio

Art. 110

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En vigor desde 1 nov 1996
Los Corredores colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-110