Libro LIBRO VII
Art. Disposición adicional cuarta
1089 / 1095En vigor desde 28 ene 2005
1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
Se añade por la disposición adicional 12 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21760 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#disposicion-adicional-cuarta