Art. 987
Libro LIBRO VII

Art. 987

1071 / 1095
En vigor desde 4 may 2010
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique. Se modifica por el .149 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

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Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-987