Art. 96
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Art. 96

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En vigor desde 1 jun 1997
Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el ar­tículo 54 de esta Ley.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-96