Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo I
Art. 9
14 / 1095En vigor desde 28 abr 2003
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
Se modifica por la disposición adicional 3.1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-9