Art. 895
Libro LIBRO VTítulo TÍTULO IICapítulo Capítulo ISecc. Sección 6.ª De la decisión del recurso

Art. 895

1017 / 1095
En vigor desde 4 may 2010
La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877. Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido. Se modifica el párrafo segundo por el .141 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-895