Art. 876
Libro LIBRO VTítulo TÍTULO IICapítulo Capítulo ISecc. Sección 4.ª De la interposición del recurso

Art. 876

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En vigor desde 4 may 2010
Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Oficina judicial. Se modifica por el .133 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 . Se derogan los tres primeros párrafos por la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750 .

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Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-876