Art. 87
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Art. 87

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En vigor desde 1 jun 1997
Los Auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-87