Art. 846 bis · f)
Libro LIBRO VTítulo TÍTULO I

Art. 846 bis

960 / 1095

f)

En vigor desde 1 jun 1997
Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictase sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-846-bis-5