Art. 842
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 842

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En vigor desde 1 jun 1997
Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-842