Art. 835
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 835

942 / 1095
En vigor desde 1 jun 1997
Será llamado y buscado por requisitoria: 1.º El procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley. 2.º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso. 3.º El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-835