Art. 83
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Art. 83

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En vigor desde 1 jun 1997
Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio. Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-83