Art. 78
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Art. 78

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En vigor desde 1 jun 1997
Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno. Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-78