Libro LIBRO IV›Título Capítulo II
Art. 772
842 / 1095En vigor desde 28 abr 2003
1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Se modifica por el de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823 . Se deroga por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-1995-12095 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-772