Art. 740
Libro LIBRO IIITítulo De la celebración del juicio oralCapítulo Capítulo IV

Art. 740

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En vigor desde 1 jun 1997
Después de hablar los defensores de las partes y los procesados, en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-740