Art. 73
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Art. 73

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En vigor desde 1 jun 1997
En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-73