Art. 663
Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO I

Art. 663

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En vigor desde 1 jun 1997
El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-663