Art. 633
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Art. 633

701 / 1095
En vigor desde 1 jun 1997
En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura del juicio oral se dispondrá el traslado al que se refiere el artículo 649, sin perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este título.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-633