Art. 565
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Art. 565

589 / 1095
En vigor desde 1 jun 1997
Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número 2.º del artículo 547, la notificación se hará a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-565