Art. 562
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 562

586 / 1095
En vigor desde 1 jun 1997
Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles previamente recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución del Estado y en las leyes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-562