Libro LIBRO II›Título TÍTULO VI›Capítulo Capítulo IV
Art. 523
542 / 1095En vigor desde 1 jun 1997
Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele, con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-523