Libro LIBRO II›Título TÍTULO VI›Capítulo Capítulo II
Art. 499
514 / 1095En vigor desde 1 jun 1997
Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.
Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-499