Art. 483
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Art. 483

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En vigor desde 1 jun 1997
El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias. Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-483