Art. 465
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Art. 465

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En vigor desde 1 jun 1997
Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justas, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-465