Art. 459
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Art. 459

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En vigor desde 1 jun 1997
Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos. Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-459