Art. 428
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Art. 428

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En vigor desde 1 jun 1997
El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-428