Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo V
Art. 420
433 / 1095En vigor desde 28 abr 2003
El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.
La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.
Se modifica el párrafo primero por el .2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-420