Art. 419
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Art. 419

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En vigor desde 1 jun 1997
Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-419