Art. 386
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Art. 386

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En vigor desde 1 jun 1997
Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas. Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho, si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-386