Art. 291
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. 291

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En vigor desde 1 jun 1997
El jefe de cualquier fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido se atendrá también a lo dispuesto en el artículo 289. El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-291