Art. 289
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO III

Art. 289

292 / 1095
En vigor desde 1 jun 1997
El funcionario de Policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-289