Art. 254
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO XII

Art. 254

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En vigor desde 1 jun 1997
Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará Registro de penados. Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno. En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-254