Art. 202
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IX

Art. 202

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En vigor desde 1 jun 1997
Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada. Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-202