Art. 171
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VII

Art. 171

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En vigor desde 1 jun 1997
En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación. Si la persona a quien se haga la entrega no supere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-171