Art. 111
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IV

Art. 111

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En vigor desde 1 jun 1997
Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-111